El registro de la Indicación Geográfica en el Perú como dilema
El gobierno del Perú presentó en Chile oposición contra la solicitud de registro de las marcas “Cofradía del Pisco” y “Círculo del Pisco”.
El gobierno del Perú presentó oposición contra la solicitud de registro de las marcas “Cofradía del Pisco” y “Círculo del Pisco” ante el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual de Chile, información que puede verificarse en el buscador de la página del INAPI. Lo que estas referencias exponen es la importancia del Pisco como “Denominación de Origen” de trascendente tradición histórica en el Perú.
La “Indicación Geográfica” es un tema vasto y ha sido tratado con profusión, por lo cual, en este breve texto sólo pretendo enumerar cinco aspectos relacionados con su registro en Perú.
1. Es necesario recordar que el sistema de protección de la Unión Europea es absolutamente distinto al de la Comunidad Andina. La “Denominación de Origen” está regulada en el Perú de forma distinta a la estricta “Protected Designation of Origin” y a la menos estricta “Protected Geographical Indication” que forman parte del sistema de protección de la Unión Europea regulado por el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo. En el Perú, la “Indicación Geográfica” se encuentra regulada en la Decisión 486 en el título XII “De las Indicaciones Geográficas” conformado por el capítulo primero “De las Denominación de Origen” (artículos del 201 al 220) y por el capítulo segundo “De las Indicaciones de Procedencia” (artículos 221 al 223).
Según el artículo 201º: "Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica” que es descrita en la norma con una serie de características y es la única que cuenta con un registro bajo la autoridad de Indecopi en Perú. La “Indicación de Procedencia” solamente está desarrollada en tres artículos y no cuenta con un registro. Con una lectura atenta del Título XII podemos reconocer las diferencias entre las normativas, aunque los nombres podrían conducir a confusión por su semejanza.
Las diferencias son diversas y complejas respecto a la normativa de la Unión Europea, sin embargo, en Latinoamérica se ha incrementado el interés académico en conocer el sistema de registro europeo, principalmente desde que “Café de Colombia” logró en Septiembre del 2007 la primera protección comunitaria europea para la “Denominación de Origen” de un tercer país. Sobre este punto, es relevante recordar que “Café de Colombia” ya había sido inscrito en el “Registro de Denominaciones Origen Extranjeras” de Indecopi el 20 de Enero de 2006.
2. El Perú es un país megadiverso con un mar opulento y cuyo territorio presenta 84 de las 104 regiones ecológicas en el mundo (“Is Geography Destiny?” World Bank Publications, 2003, p.11). Sin embargo, el Perú sólo tiene 9 “Denominaciones de Origen” registradas ante Indecopi: Pisco, Maíz Blanco Gigante de Cusco, Chulucanas, Pallar de Ica, Café Villa Rica, Loche de Lambayeque, Café Machu Picchu-Huadquiña, Maca Junín Pasco y Aceituna Tacna.
3. Muchos productores agrarios independientes y pequeñas empresas agropecuarias conocen poco sobre las características de la protección de la propiedad intelectual. Sobre este tema comentaré el registro del Pisco como IG en Europa como ejemplo de la necesidad de una mayor divulgación. Se desarrolló un espontáneo debate público en Internet cuando el Perú presentó una solicitud para obtener la protección del Pisco como “Geographical Indication” ante la Comisión bajo el reglamento (CE) “No. 110/2008 of The European Parliament and of The Council (15 January 2008) on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of spirit drinks”.
La controversia señalada fue originada por opiniones publicadas en páginas en Internet que en resumen sostenían que la “Denominación de Origen” bajo la Decisión 486 debía tener el mismo significado y efecto que las instituciones europeas: “appellation of origin”, “protected designation of origin”, o “geographical designation”. Resulta evidente que no es posible imponer las normas nacionales en todos los territorios foráneos en los cuales se pretende comerciar productos de consumo humano directo, porque ingresar a cada país implica conocer las complejas normas que lo regulan. Expongo en detalle esta controversia en dos artículos de los que soy coautor:
-“A propósito de la Grappa en Europa. El Pisco como indicación geográfica”. En el Suplemento de Análisis Legal “Jurídica” del Diario “El Peruano” del 18 de Noviembre 2014.
-“El Pisco y la Grappa como indicaciones geográficas en Europa”.
4. La protección por medio de una DO requiere un procedimiento de registro expeditivo y predecible en los demás países de la Comunidad Andina. No basta con registrar una DO en el registro peruano, es necesario registrarla en otras naciones y debería ser sencillo comenzar registrándola en otros países de la CAN que aplican la Decisión 486.
Las afirmaciones anteriores no resultan evidentes para muchos. Indecopi generó la Resolución 017260-2014/DSD-Indecopi el 10 de septiembre de 2014 donde se deniega la inscripción en el registro peruano de denominaciones de origen extranjeras a la solicitud de la DO colombiana “Café de Huila” . La resolución compara la DO de Colombia con una “marca” y sostiene en la página 8: “la semejanza de los signos en cuestión radica en el hecho que comparten el término (…) el cual no ha perdido su individualidad dentro de las marcas registradas”.
En diversas fuentes bibliográficas de la WIPO se puede encontrar criterios más informados que el de una semejanza fonética parcial para un examen de registrabilidad de una “Denominación de Origen”. Por ejemplo, en la página 13 y siguientes del libro “Geographical Indications An Introduction” (WIPO Publication No. 952E) se exponen las diferencias contundentes respecto a las marcas comerciales.
“Café de Huila” debió obtener en primera instancia administrativa el reconocimiento de DO en el territorio peruano. Los criterios jurisprudenciales administrativos en las naciones de la CAN deberían permitir un trámite expeditivo y recíproco de protección. Si un país miembro de la CAN encuentra este tipo de dificultades en el registro de una DO en otro de los países miembros bajo la misma Decisión 486 entonces es evidente que encontraremos problemas de registro en países no regulados por las normas andinas.
5. Considero que es tiempo de plantear modificaciones al título XII de la Decisión 486 para armonizarla con el estado de la técnica en la protección de la “Indicación Geográfica”. El Perú necesita promover la protección de recursos tales como la Quinua mediante el registro de “Indicaciones Geográficas”. Una forma de promover una protección masiva de recursos es la construcción jurídica en la normativa de la CAN de un registro de “Indicaciones Geográficas Protegidas” cuyos requisitos no sean tan estrictos como los exigidos por las “Denominaciones de Origen” pero que permitan esta regulación mediante un registro nacional bajo la administración de Indecopi. Esta es una oportunidad para aplicar lo aprendido de la experiencia del sistema “doble” de protección en la Unión Europea (Reglamento 510/2006) que comentamos al principio, e incluso de la experiencia del sistema chileno.
Finalmente, quiero terminar este artículo compartiendo una idea: la WIPO podría difundir más información sobre las “Indicaciones Geográficas” gratuitamente a través de sus cursos a distancia para los países en desarrollo. Una educación gratuita dirigida no solamente a los funcionarios públicos sino principalmente a los productores agrícolas, comerciantes y abogados dedicados a la protección de la propiedad industrial.
La “Indicación Geográfica” en Latinoamérica no debería ser un rompecabezas incompleto, en cambio, debería ser una herramienta de desarrollo como los recursos naturales que protege.
Por Alejandro Gamero Salas