Tendencias y retos en marcas tridimensionales: el caso CAPEL y la apropiación cultural
Nuestro tiempo no permite que las formas de expresión no tradicionales queden a merced de cualquiera que quiera monopolizar un signo y excluir al resto.
Parque Nacional Rapa Nui.
Por María José Arancibia Obrador, socia fundadora de ObradorDigital.legal
Durante el año 2021, se realizó la última modificación a la ley de propiedad industrial chilena. Entre las áreas impactadas se destaca el concepto de marca comercial y los tipos de signos que pueden ser registrados.
Se introdujeron cambios significativos, incluyendo la incorporación de marcas olfativas y formas tridimensionales. Para ello, no bastó simplemente agregarlas, sino que fue necesario modificar el concepto de marca comercial, eliminando la "representación gráfica", ya que sería contradictorio mantenerla al incorporar marcas tridimensionales.
Ante esta nueva posibilidad, la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada solicitó el signo tridimensional CAPEL para la clase 33. La marca solicitada representaba un envase con la escultura monolítica del pueblo Rapa Nui "Moai", parte de la cultura originaria de dicho grupo.
Sin embargo, tanto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) como el Tribunal de Propiedad Industrial (TPI) rechazaron la solicitud. Argumentaron que se trata de un signo descriptivo e indicativo, ya que proporciona información directa al consumidor, careciendo de distintividad. Además, este tipo de signo impide asociar el producto a un origen empresarial específico, elemento crucial para otorgar un distintivo no tradicional como las marcas tridimensionales.
Es fundamental recordar que el registro de una marca comercial confiere a su titular un monopolio en el mercado, evitando que terceros utilicen el mismo signo para esa clase. De haberse otorgado, se habría impedido el uso de un elemento cultural propio del pueblo Rapa Nui. Como señala el fallo, la solicitud implicaba una imitación y apropiación, dando pie a la posibilidad de hablar de apropiación cultural, ya que el signo en cuestión es una expresión propia de un pueblo originario.
El rechazo se ajusta a los criterios internacionales para otorgar un distintivo de estas características, puesto que más allá de la agravante de la apropiación cultural, el signo carece de la capacidad distintiva y — aun más relevante para este tipo de marcas—, como ya dijimos, no era suficiente para transmitir el origen comercial o empresarial del producto.
Debemos consignar que mucho antes, España, mediante el Real Decreto ley 23/2018, ya había eliminado el requisito de la representación gráfica, ordenando que el signo debe ser representado de manera clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.
Estas decisiones legislativas y jurisprudenciales van de la mano con los tiempos, nuestro tiempo, que no permite que las formas de expresión no tradicionales queden a merced de cualquiera que quiera monopolizar un signo y excluir al resto: más allá de lo que opinemos, ello provocaría una distorsión en el mercado del producto o servicio a proteger.
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