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Deepfakes y derecho a la propia imagen en el ordenamiento ecuatoriano

El avance de tecnologías de inteligencia artificial capaces de generar representaciones fotorealistas de personas (deepfakes) impone un desafío interpretativo al derecho a la propia imagen en el Ecuador.

Deepfakes y derecho a la propia imagen en el ordenamiento ecuatoriano

El ordenamiento constitucional ecuatoriano reconoce la protección de la dignidad, el honor y la propia imagen.

Por Santiago Mosquera-Alcocer, Falconi Puig Abogados

Este artículo sostiene que la protección constitucional y legal del derecho a la imagen abarca la identidad visual como elemento de la personalidad humana, de modo que su explotación no autorizada incluso cuando la representación es completamente artificial configura una intromisión ilegítima. El enfoque se sustenta en la identificabilidad del sujeto y en la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho a la imagen como autónomo y conexo con otros derechos de la personalidad.

I. Fundamento constitucional y naturaleza del derecho a la propia imagen

El ordenamiento constitucional ecuatoriano reconoce la protección de la dignidad, el honor y la propia imagen en el marco de los derechos fundamentales. El artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador tutela expresamente el derecho al honor y al buen nombre, así como el derecho a la protección de datos personales y a la intimidad, bajo una óptica indivisible de la personalidad.

La Corte Constitucional del Ecuador ha enfatizado que el derecho a la imagen es irrenunciable, imprescriptible, inalienable y autónomo respecto de otros derechos de la personalidad, como los datos personales o la intimidad. Esta conclusión doctrinal se desprende de la jurisprudencia consolidada en sentencias como la 751-15-EP/21, que ha servido para explicar el carácter constitucionalmente protegido del manejo de la propia imagen.

“El derecho a la imagen emana de la dignidad humana y de la libertad de cada persona … presupone el derecho de todo individuo al manejo de su propia imagen, esto es, a sus rasgos físicos” (Corte Const., 751-15-EP/21).

Este enfoque claramente sitúa al titular del derecho como autor legítimo de su propia representación visual, lo que implica que solo él puede decidir sobre su uso o explotación.

II. Identidad visual: criterio central de protección

El núcleo del derecho a la propia imagen no se agota en la forma del soporte (fotografía, vídeo u otro medio), sino en la proyección externa identificable de la persona. Esto es consistente con la doctrina constitucional ecuatoriana, que define la imagen como parte del ámbito personalísimo de la persona, estrechamente ligado a su dignidad y autonomía.

La jurisprudencia en Ecuador ha reconocido que la imagen puede afectar la libertad individual cuando se limita la posibilidad de presentarse ante los demás y controlar cómo se reproduce esa imagen. En este sentido, el argumento de que la imagen se limita a formatos tradicionales (por ejemplo, fotografías tomadas con cámara) es insuficiente cuando tecnologías como la inteligencia artificial generan representaciones sintéticas que permiten identificar a una persona.

III. La explotación no autorizada de la identidad visual y los deepfakes

1. Irrelevancia del origen técnico

La artificialidad del soporte no eclipsa la realidad jurídica de la identificabilidad. Si una persona puede ser reconocida a partir de un contenido audiovisual, aun cuando haya sido generado por algoritmos, ese contenido trae aparejada la posibilidad de control sobre la representación personal, que es precisamente lo que protege el derecho constitucional.

Desde este enfoque, un deepfake que utiliza el rostro de una persona sin su consentimiento para fines de difusión o comercialización constituye una apropiación ilegítima de su identidad visual, con independencia de si esa imagen fue captada por medios tradicionales o generada enteramente por IA. La doctrina constitucional ecuatoriana indica que el derecho a la imagen incluye la facultad de controlar la reproducción de la propia imagen, lo que se traduce en la prevención de usos no consentidos.

2. Intromisiones relevantes

En el contexto digital, la explotación no autorizada puede manifestarse mediante:

-Publicación en redes sociales o plataformas digitales sin consentimiento.

-Uso en campañas publicitarias o comerciales.

-Difusión de escenas que simulan actos no realizados por la persona.

-Monetización indirecta de la identidad visual en mercados de contenidos.

La jurisprudencia ecuatoriana ha entendido que la reproducción no autorizada de imágenes constituye vulneración de derechos relacionados con la personalidad cuando trasciende el ámbito personal sin aquiescencia del titular. Aunque todavía no existe un caso específico sobre deepfakes, la ratio decidendi del derecho a la imagen aplicada a fotografías íntimas y su divulgación sin consentimiento resulta trasladable por analogía al escenario sintético.

IV. Interacción con la protección de datos personales

La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales define datos personales como aquellos que identifican o hacen identificable a una persona, incluyendo datos biométricos. Esta consideración amplía la protección frente a la generación no autorizada de representaciones que utilizan rasgos faciales u otros atributos físicos, dada su naturaleza sensible.

La jurisprudencia ecuatoriana ha utilizado recursos como el hábeas data para proteger la autodeterminación informativa frente a la divulgación de imágenes íntimas sin autorización, como en la sentencia 2064-14-EP/21, que consolidó la protección de la intimidad, la imagen y los datos personales ante la difusión no consentida de fotografías sensibles.

En consecuencia, la creación y difusión de deepfakes que involucran rasgos identificables pueden no solo vulnerar el derecho a la imagen per se, sino también integrarse en supuestos de tratamiento indebido de datos personales sensibles.

V. Reparación y responsabilidad

El derecho civil ecuatoriano permite la exigencia de responsabilidad por actos ilícitos que lesionen derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la imagen y datos personales. Esto incluye la obligación de cesar en el acto lesivo, eliminar el contenido y procurar reparación por daños morales o patrimoniales.

Dada la dificultad probatoria y la difusión masiva en entornos digitales, los operadores jurídicos deberían considerar la aplicación conjunta de medidas cautelares, protección por hábeas data y la reparación integral consagrada en la Constitución para garantizar la eficacia del derecho en el ámbito digital.

Conclusiones

La protección constitucional del derecho a la propia imagen en el Ecuador abarca la identidad visual como manifestación de la personalidad humana. El elemento central para determinar la vulneración es la identificabilidad del sujeto y la falta de consentimiento, no la técnica empleada para generar la representación.

Por ello, la explotación no autorizada de representaciones sintéticas como los deepfakes constituye una intromisión ilegítima conforme al marco constitucional y legal vigente. El ordenamiento ecuatoriano y su jurisprudencia ofrecen una base sólida para comprender y ampliar la tutela del derecho a la imagen en la era digital, en particular cuando se trata de tecnologías emergentes que desafían las categorías tradicionales de captación y reproducción.

En Falconi Puig Abogados asesoramos a empresas y personas en la protección de su identidad, imagen y datos personales frente a usos no autorizados en entornos digitales y tecnologías emergentes como la inteligencia artificial. Nuestro equipo acompaña en la prevención de riesgos legales, la gestión de contenidos y la defensa frente a la explotación indebida de la identidad visual.

¿Tu imagen o la de tu empresa está siendo utilizada sin autorización en entornos digitales? Conversemos.

Santiago Mosquera-Alcocer - smosquera@falconipuig.com

Más información: 0994961437

Referencias

-Constitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.

-Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. (2021). Registro Oficial Suplemento No. 459, 26 de mayo de 2021.

-Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 751-15-EP/21 (derecho a la imagen como autónomo).

-Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 2064-14-EP/21 (protección de datos personales, intimidad e imagen en divulgación no consentida).

-Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 916-22-JP/24 (dimensiones del derecho a la imagen: autonomía y control de reproducción) (Sacc)

(Este artículo contiene la opinión personal del autor. No representa una posición institucional de Falconi Puig Abogados.)

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