Derechos de Autor
El derecho de sincronización fonográfica
El llamado derecho de sincronización fonográfica cobra gran relevancia en nuestros días frente a la extraordinaria capacidad expansiva de la música y la necesaria gestión de los derechos que de ella derivan.
Hoy en día, la sincronización fonográfica ha rebasado el ámbito del cine.
Por Claudia Stephany González Trujano
Se trata de un fenómeno jurídico que se encuentra muy arraigado en los usos de la industria del entretenimiento, el cual, de forma general, se refiere al supuesto en que una obra musical preexistente se incorpora a la banda sonora de una obra audiovisual.
La música ha acompañado históricamente al mundo del cine, siendo un elemento esencial en su narrativa. Desde los primeros años del cine mudo, cuando pianistas y orquestas en vivo daban vida a las secuencias de imágenes proyectadas, hasta la llegada y posterior consolidación del cine sonoro en la década de 1930, la música ha cumplido la función de transmitir e intensificar emociones, crear atmósferas y guiar la interpretación del espectador. Con el paso del tiempo, esta práctica evolucionó hacia la incorporación de piezas musicales preexistentes, lo que no solo transformó la manera de contar historias, sino que también abrió la necesidad de reconocer y gestionar los derechos de los autores y productores fonográficos.
Aunque la obra audiovisual sea el supuesto típico en este contexto, nada impide que la sincronización musical se pueda dar respecto de otro tipo de obras, por ejemplo, cuando la música se combina con un montaje escultórico o una recitación poética. En todo caso, es un concepto que se dice respecto de la coincidencia temporal de obras.
Por cuanto hace a la naturaleza jurídica de este fenómeno, se tiene que ha sido motivo de criterios encontrados. Cierta parte de la doctrina entiende que esta modalidad corresponde al derecho de reproducción, al tratarse de una fijación de la obra. Luego, aparece una opinión más sólida que lo ha venido entendiendo como parte del derecho de transformación, refiriéndose a este como «un fenómeno que va más allá de una mera reproducción, donde el discurso sonoro de la obra musical queda asociado al discurso visual de una secuencia creativa de imágenes, dando lugar a una coincidencia estética, ambiental, temporal o rítmica entre sonido e imagen, de manera que, al integrarse en un conjunto expresivo mayor representado por la síntesis armónica y singular de la imagen y del sonido, lo que se produce, es una transformación (...)» (SAP Madrid, 25 de enero de 2016).
Y se dice que este caso particular también entra dentro del paraguas del derecho de transformación porque es precisamente entendido como un caso de incorporación material, donde música e imagen se yuxtaponen, de manera que la música no se altera. En otras palabras, es un caso de una transformación en que no se exige que efectivamente se lleve a cabo una actividad transformadora o modificadora sobre la obra originaria, la cual es llevada a una clase de soporte, en donde una y otra obra son percibidas simultáneamente.
La sincronización da lugar a solicitar dos autorizaciones, de necesaria gestión individualizada, por un lado, la del titular de la obra musical —de la obra per se— y por otro, la del titular de la grabación concreta, lo cual representa la llamada cadena de derechos.
Hoy en día, la sincronización fonográfica ha rebasado el ámbito del cine para convertirse en un recurso en publicidad, televisión, videojuegos o plataformas digitales, lo que implica que cada vez que una canción acompaña un anuncio publicitario, una escena de una serie en streaming o la secuencia de un videojuego, se actualiza un acto de sincronización que requiere de autorización expresa.
Así entonces, el derecho de sincronización fonográfica pone de relieve que detrás de la perfecta unión entre música y secuencia de imagen se esconde un complejo entramado de derechos y titulares, donde la falta de cualquiera de estas autorizaciones da lugar a un uso sin licencia que puede generar importantes consecuencias legales, comprometiendo significativamente la explotación de la obra audiovisual resultante.
Por ello, hablar de sincronización fonográfica es también hablar de una debida gestión de derechos; la creatividad no puede desligarse de la seguridad jurídica que respalde su aprovechamiento.
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