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Impacto de la Inteligencia Artificial en la Propiedad Intelectual: cómo las IA generativas desafían el concepto de autoría y titularidad de derechos

Es necesario avanzar hacia la construcción de un marco normativo que se anticipe al desarrollo tecnológico, de modo que no nos veamos forzados a actuar de forma reactiva.

Impacto de la Inteligencia Artificial en la Propiedad Intelectual: cómo las IA generativas desafían el concepto de autoría y titularidad de derechos

No puede hablarse, al menos por ahora, de pensamiento o creatividad genuina de la IA.

Por AVL Abogados

Actualmente, el término Inteligencia Artificial (IA) no nos resulta ajeno. Poco a poco hemos ido incorporando este concepto y sus aplicaciones en distintos aspectos de nuestra vida cotidiana: el deporte, el trabajo, la salud, el entretenimiento, entre otros. Herramientas como ChatGPT, GitHub Copilot, DALL·E, MidJourney y muchas más, evidencian cómo la IA se ha convertido en una presencia habitual en nuestras actividades diarias.

Sin embargo, a pesar de su auge reciente, la IA no es un concepto nuevo. Su desarrollo se remonta varias décadas atrás. Ya en los años cincuenta, Alan Turing publicó su célebre obra Computing Machinery and Intelligence (1950), en la que planteó la posibilidad de que una máquina pudiera pensar, introduciendo el famoso Test de Turing. Incluso el término Inteligencia Artificial fue acuñado en 1956 durante la Conferencia de Dartmouth, organizada por John McCarthy, Marvin Minsky, Claude Shannon, entre otros, donde se discutió la posibilidad de que las máquinas pudieran aprender a pensar y resolver problemas como los seres humanos.

Desde entonces, la IA ha evolucionado hasta llegar a lo que hoy conocemos como IA generativa, que no solo procesa y organiza datos, sino que también los analiza y produce resultados capaces de constituir contenido original: textos, música, imágenes o incluso videos.

Precisamente, este punto —la capacidad de la IA generativa de crear contenido original— es el eje del presente artículo.

Es de conocimiento general que la mayoría de legislaciones, incluida la ecuatoriana, reconocen como autor de una obra escrita, musical o artística a la persona natural que la crea fruto de su proceso cognitivo y creativo. Durante mucho tiempo se pensó que esta capacidad era exclusiva del ser humano. Sin embargo, en la actualidad debemos preguntarnos: ¿qué sucede con las creaciones originales que surgen de una IA generativa?

Aunque estas se basan en información recopilada y procesada por medio de sus bases de datos, el resultado final puede ser un texto, una canción, un video o una pintura originalmente producida por la IA. Surge entonces la duda: ¿pueden considerarse estas creaciones como obras originales? Y, más aún, ¿puede la IA ser reconocida como autora de las mismas?

La discusión no se limita a la autoría, sino que también alcanza la cuestión de la titularidad de derechos, considerando que la IA, conforme a la mayoría de legislaciones, no puede ser sujeto de derechos.

Estos temas han generado amplio debate y, en general, existe coincidencia en que la creatividad es una característica propia del ser humano. La IA, en realidad, lo que hace es procesar de manera altamente sofisticada algoritmos complejos que le permiten ofrecer respuestas elaboradas a partir de los datos con los que ha sido entrenada. No puede hablarse, al menos por ahora, de pensamiento o creatividad genuina. No obstante, su constante evolución anticipa la necesidad de desarrollar una legislación más adecuada para escenarios futuros.

En este sentido, ya existen pronunciamientos relevantes a nivel internacional:

Reino Unido: en el caso Stephen Thaler v Comptroller General of Patents Trade Marks and Designs [2021] EWCA Civ 1374, se resolvió que DABUS, una IA creada para desarrollar invenciones, no podía ser considerada como inventor. Según la Patents Act 1977, el inventor debe ser una persona que haya concebido la invención, y una máquina no puede ser reconocida como tal.

Australia: en Acohs Pty Ltd v Ucorp Pty Ltd [2010] FCA 577, se estableció que para que una obra sea reconocida por el derecho de autor debe ser fruto del esfuerzo original de un ser humano.

Estados Unidos: en Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service Co., Inc., 499 U.S. 340 (1991), se reafirmó que los derechos de autor solo pueden reclamarse por parte de los autores, entendidos como the creator, originator.

Unión Europea: en las decisiones J 8/20 y J 9/20 (21 de diciembre de 2021), la Legal Board of Appeal de la Oficina Europea de Patentes confirmó la negativa de reconocer a DABUS como inventor, señalando que, conforme al Convenio de la Patente Europea, el inventor debe ser una persona con capacidad jurídica.

Como se observa, las distintas legislaciones mantienen el criterio de que la autoría —y, por ende, la titularidad de los derechos— solo puede atribuirse a seres humanos. En última instancia, la IA puede ser considerada únicamente como una herramienta que contribuye al proceso creativo, recayendo siempre el esfuerzo y la responsabilidad en la persona humana, sea el programador, el usuario o quien la emplea en el desarrollo de la obra.

Estas conclusiones no agotan el debate, pero ofrecen pautas para comprender el fenómeno de la IA frente al derecho de propiedad intelectual. Lo cierto es que la IA generativa no elimina la necesidad de la creatividad humana, pero sí obliga a repensar los conceptos de autoría y titularidad.

Es necesario avanzar hacia la construcción de un marco normativo que se anticipe al desarrollo tecnológico, de modo que no nos veamos forzados a actuar de forma reactiva. Se trata de una invitación a diseñar una legislación más adecuada a los tiempos actuales, que permita clarificar las cuestiones de autoría y titularidad en obras generadas por IA y, al mismo tiempo, incentivar y proteger de manera efectiva la creación intelectual.

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