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La declaratoria de prescripción en las acciones por infracción

La normativa que regula la prescripción de las acciones por infracción a los derechos de propiedad industrial establece plazos específicos que buscan garantizar la seguridad jurídica en los procedimientos administrativos. Sin embargo, en la práctica, el cumplimiento de estos plazos puede verse afectado por demoras en el procedimiento administrativo.

La declaratoria de prescripción en las acciones por infracción

La prescripción no debe aplicarse en casos donde los retrasos administrativos han sido causados por INDECOPI.

Por Giovana Palacios, Valencia

Sin embargo, en la práctica, el cumplimiento de estos plazos puede verse afectado por demoras en el procedimiento administrativo. En estos casos, surge la cuestión de si la aplicación estricta de los plazos de prescripción es justa cuando las demoras no son imputables al administrado.

Según el artículo 110 del Decreto Legislativo N° 1075, la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial prescribe en dos plazos: dos años desde que el titular tiene conocimiento de la infracción o cinco años desde que se cometió la infracción por última vez. Por su parte, el Tribunal Andino, en el Proceso N° 115-IP-2019, señala que este plazo de dos años comienza a contarse desde que el titular tiene conocimiento del acto infractor, independientemente de la naturaleza de la infracción.

El artículo 252.2 del TUO de la Ley N° 27444 establece que el plazo de prescripción se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionador mediante notificación al administrado. Si el procedimiento se paraliza por más de 25 días hábiles por causas no imputables al administrado, el plazo de prescripción se reanudará. En este marco, la autoridad puede declarar de oficio la prescripción si ha transcurrido el plazo para determinar la existencia de la infracción, aunque el administrado también puede plantear la prescripción como defensa.

El marco normativo busca garantizar la seguridad jurídica, limitando el tiempo para presentar denuncias y protegiendo tanto a los titulares de derechos de propiedad industrial como a los administrados. No obstante, si la demora en el procedimiento es atribuible al INDECOPI y no al administrado, la prescripción no debe declararse de oficio.

En los últimos años, la declaratoria de prescripción ha tomado fuerza y resulta evidente que el INDECOPI está aplicando la normativa de manera estricta sin considerar el contexto de la paralización del procedimiento por causas no imputables al titular del derecho. Este tipo de situaciones perjudica al titular del derecho, que es doblemente afectado: por la acción infractora y por la demora o ineficiencia administrativa del propio INDECOPI.

En este contexto, se pueden invocar varios principios para argumentar en contra de la prescripción. El principio del debido procedimiento establece que la administración debe garantizar plazos razonables en el proceso. Si la demora en el procedimiento es atribuible a INDECOPI, se afecta el derecho del titular a obtener una resolución en tiempo adecuado. En este sentido, no corresponde declarar la prescripción cuando los retrasos no son culpa del administrado.

Además, el principio de razonabilidad señala que la aplicación estricta de la prescripción, sin considerar los retrasos causados por INDECOPI, sería una medida excesiva e irracional. Esta decisión no responde a una necesidad legítima de garantizar la seguridad jurídica, sino que castiga al titular del derecho por causas ajenas a él.

Por último, el principio de eficacia obliga a que la administración actúe de manera eficiente, avanzando en el procedimiento dentro de plazos razonables. Si INDECOPI ha causado la paralización del procedimiento, ha incumplido con este principio, lo que impide que se declare la prescripción, ya que el administrado no tiene control sobre los retrasos administrativos.

En resumen, la prescripción no debe aplicarse en casos donde los retrasos administrativos han sido causados por INDECOPI, ya que esta situación vulnera los principios del debido procedimiento, razonabilidad y eficacia. Estos principios exigen que la administración actúe de manera diligente y eficiente, garantizando así el ejercicio pleno de los derechos de los administrados.

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