Debate del debido criterio empleado en solicitudes
¿Defensa de la moral y buenas costumbres a través de las denegatorias de marcas, o una simple actuación arbitraria de la Autoridad Administrativa?
A raíz de la resolución No. 28160-2018/DSD-INDECOPI, mediante la cual la Autoridad
Administrativa, INDECOPI, deniega la solicitud de registro presentada por la empresa
Seinauer & CIA S.A.C., de la marca de servicio constituida por la denominación
HUEVON, la cual pretende identificar servicios de restauración (alimentación),
preparación y suministro de comidas y bebidas, hospedaje temporal, correspondiente a la
clase 43 de la Clasificación Internacional; nos encontramos nuevamente ante el debate
del debido criterio empleado por la Autoridad en el otorgamiento o denegatoria de solicitudes
de marcas.
Como es de conocimiento la marca es un activo intangible, mediante el cual una persona
natural o jurídica identifica los productos y/o servicios que pretende ofrecer en el mercado,
y con ello lograr su posicionamiento, por lo cual si bien su registro no es obligatorio,
resulta de gran importancia comercial que se proceda con dicha acción, puesto que todo el
esfuerzo e inversión económica se verá claramente reflejada en dicha marca, y su
posicionamiento. Por lo tanto, si bien el registro de una marca no es impedimento para que
sea usada en el mercado, es importante dicha acción para lograr que efectivamente la marca
tenga importancia comercial, y con ellos evitar que terceros se puedan aprovechar de toda
la inversión empleada en ella.
Sin embargo, nos encontramos ante situaciones en las cuales, tanto el ordenamiento
nacional como supranacional establecen prohibiciones para que una denominación pueda
acceder al registro, tanto por afectar a los derechos de terceros, el caso de las prohibiciones
relativas, o por carecer de la distintividad, el caso de las prohibiciones absolutas.
En el presente caso la Autoridad Administrativa ha determinado que la denominación
“HUEVON” se encuentra incursa en la prohibición absoluta establecida en el inciso p) del
artículo 135 de la Decisión 486, el cual se refiere a aquellos signos contrarios a ley, a la
moral, orden público o las buenas costumbres. Al respecto, la Autoridad determina que esta
denominación es un término coloquial utilizado frecuentemente para referirse con
insolencia o desdén a la persona que no piensa o de pensamiento lento, afirmando que la
misma es una frase inapropiada y grosera. En relación a este caso es importante recordar el
conocido caso de la solicitud “PEZ WEON” (Expediente Nº 370773-2008), caso que duró
más de dos años, con un final favorable para su solicitante.
Sin embargo, nos encontramos nuevamente ante una situación que además de generar
inseguridad jurídica para los administrados, tenemos a una Autoridad bastante moralista y
conservadora, quien claramente no evalúa este tipo de solicitudes, teniendo en cuenta la
importancia económica que tienen las marcas en el mercado peruano e internacional.
Por lo tanto, es importante que este tipo de prohibiciones sean analizadas por la Autoridad
de la forma más restrictiva posible, teniendo claro el ámbito social en el cual se
desenvuelve, y así poder determinar si efectivamente es contrario a la moral y buenas
costumbres, en donde haya afectación a principios del Derecho tales como igualdad,
justicia, democracia; y con ello evitar efectos negativos en el mercado, gastos innecesarios
por parte del administrado y de la Autoridad Administrativa, y evitar inseguridad jurídica
en el otorgamiento de las marcas; puesto que la competencia y función principal de la
Autoridad es el otorgamiento y protección de los signos distintivos como activos
intangibles y no ser una defensora de la moral.
A la fecha, este procedimiento se encuentra en Segunda Instancia, mediante el recurso de
apelación de fecha 18 de enero de 2019 y esperamos, tenga el mismo final favorable que la
marca “PEZ WEON”.
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