El alcance constitucional del período de gracia en la renovación marcaria: análisis del Amparo Directo en Revisión 7274/2024
La regulación de la vigencia de los registros marcarios constituye uno de los pilares del sistema de propiedad industrial, pues de ella depende la certeza jurídica tanto de los titulares de derechos como de los terceros que buscan acceder legítimamente a signos distintivos disponibles.
La Suprema Corte confirmó la constitucionalidad de la porción normativa del artículo 237 de la LFPPI.
Por Claudia Stephany González Trujano, Specific IP
Al respecto, el pasado 11 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo en Revisión 7274/2024, asunto de especial relevancia para el derecho marcario mexicano, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), específicamente en la porción normativa que permite al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) dar trámite a solicitudes de renovación presentadas dentro de los seis meses posteriores al vencimiento de la vigencia de un registro marcario, conocido como periodo de gracia.
El caso tuvo su origen en un conflicto derivado de la coexistencia temporal de una solicitud de registro de marca y un registro marcario previo, cuya segunda renovación no fue solicitada dentro del plazo ordinario de seis meses previos a su vencimiento, pero sí dentro de los seis meses posteriores, conforme a lo previsto en el artículo 237 de la LFPPI. Durante ese lapso, el quejoso presentó una solicitud de registro de una marca, la cual fue negada por el IMPI al considerar que existía semejanza en grado de confusión con una marca vigente y oponible, derivada de la renovación solicitada por el titular del registro previo, tercero interesado en el caso.
El quejoso sostuvo a lo largo de la secuela procedimental, que la norma aplicada por la autoridad administrativa y confirmada ulteriormente por los órganos jurisdiccionales competentes (1), permitía una suerte de "resurgimiento" o "renacimiento" de derechos ya extinguidos, lo que a su juicio vulneraba los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, así como los derechos a la libre competencia y concurrencia económica. En esencia, argumentó que, una vez vencida la vigencia de un registro marcario sin haber sido renovado oportunamente, el signo debía considerarse incorporado al dominio público, quedando abierto a su apropiación por terceros en igualdad de condiciones, sin que fuera válido otorgar un trato preferencial al antiguo titular.
La Suprema Corte rechazó esta interpretación y confirmó la constitucionalidad de la porción normativa del artículo 237 de la LFPPI mediante un análisis sistemático del régimen jurídico de la propiedad industrial. El Alto Tribunal partió de una distinción fundamental entre la titularidad de un derecho marcario y la expectativa de derecho de un solicitante de registro. Mientras el titular de una marca cuenta con un derecho subjetivo previamente reconocido por el Estado, el solicitante únicamente posee una expectativa condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y a la inexistencia de impedimentos registrales.
Desde esta óptica, señaló que no existe una situación comparable entre ambos sujetos que permita afirmar la existencia de un trato desigual constitucionalmente reprochable, pues el legislador se encuentra facultado para otorgar un régimen diferenciado a quien ya ha adquirido y consolidado un derecho frente a quien aspira a obtenerlo.
En materia de seguridad jurídica, la Corte sostuvo que la terminación del plazo de vigencia de un registro no equivale, por sí sola, a la extinción definitiva del derecho marcario. Conforme al diseño normativo de la LFPPI, la caducidad del registro, entendida como la cancelación definitiva del derecho y su incorporación al dominio público, sólo opera de pleno derecho una vez transcurrido el plazo adicional de seis meses posteriores al vencimiento, sin que el titular haya solicitado la renovación. De modo que, durante ese periodo, el ordenamiento reconoce un margen temporal claro y previsible para que el titular manifieste su voluntad de conservar el derecho, lo cual no genera incertidumbre normativa, pues se trata de una consecuencia expresamente prevista por la ley y conocida por los operadores del sistema.
Desde esta perspectiva, la Suprema Corte consideró incorrecto afirmar que la norma impugnada permita el “renacimiento” de una situación jurídica extinta, ya que la extinción absoluta del derecho sólo se produce cuando se actualiza la caducidad. Antes de ello, subsiste una situación jurídica que permite la renovación, de modo que los terceros interesados en solicitar registros similares pueden prever razonablemente la existencia de dicho periodo de gracia y asumir los riesgos inherentes a su actuación.
En cuanto a los argumentos del quejoso, relativos a la libre competencia y concurrencia, el Tribunal Constitucional concluyó que la posibilidad de renovar un registro dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento no constituye una restricción indebida al mercado ni genera una concentración anticompetitiva. La norma no impide que terceros participen en el mercado ni prohíbe la comercialización de bienes o servicios; simplemente "preserva, de forma temporal y condicionada", un derecho previamente adquirido conforme a la ley, lo cual resulta compatible con los principios constitucionales que rigen la actividad económica.
La decisión adoptada en el Amparo Directo en Revisión 7274/2024 tiene implicaciones relevantes para el sistema mexicano de propiedad industrial, ya que refuerza la seguridad jurídica de los titulares de marcas al reconocer la continuidad de sus derechos durante el llamado periodo de gracia, al tiempo que delimita con claridad el alcance de las expectativas de los solicitantes de registro, quienes deben considerar que un signo sigue siendo jurídicamente oponible mientras no se actualice su caducidad.
A la luz de lo expuesto, la Suprema Corte opta por una interpretación constitucionalmente armónica del sistema marcario, que privilegia la estabilidad de los derechos adquiridos y la coherencia del régimen registral, sin menoscabar los principios de competencia ni el interés público. Este precedente constituye un referente indispensable para la práctica administrativa del IMPI y para la estrategia jurídica de quienes participan en procedimientos de registro, oposición y litigio marcario en México.
En Specific IP estamos conscientes de que la correcta interpretación de nuestra legislación resulta determinante para anticipar riesgos regulatorios y ofrecer asesoría jurídica sólida y alineada con la evolución del sistema jurídico mexicano.
Hazlo tuyo, hazlo legal.
(1) Previo al conocimiento de la Suprema Corte, el litigio fue sustanciado ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (expediente 811/22-EPI-01-9) y, en sede de amparo directo, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca D.A. 186/2023.
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