El Happy Birthday y el dominio público
Autor: Carlos Enrique Castillo
Semanas atrás recibí una felicitación por mi próximo cumpleaños y me llamó la atención el caso sobre de derecho de autor sobre la conocida melodía.
Semanas atrás recibí una felicitación electrónica por mi próximo cumpleaños, y me llamó la atención el hecho que se encuentra en discusión en una corte de California, el caso sobre el cobro de regalías por Derecho de Autor sobre la conocida melodía “HAPPY BIRTHDAY TO YOU”.
El tradicional “Happy Birthday” fue compuesto por Patty y Mildred Hill, dos hermanas que en los años 1890’s, crearon tal obra bajo el título “Good Morning to All”, para dar la bienvenida a la escuela a los alumnos de la primera. Por aquellos tiempos, y bajo la normativa del copyright, el plazo de protección para este tipo de obras, era de 28 años.
La tradicional canción, aparece publicada en el año 1894, en un libro titulado “Song Stories for the Kindergarten” y años después, aparece publicada en otro libro de música “The Everyday Songbook”, ya bajo el título “Happy Birthday to You”. Con el correr de los años, la canción se popularizó, y con ello, generó el respectivo interés económico que como obra, pertenece a sus legítimos titulares, ya fuere a favor de las autoras originales, o a favor de quien haya adquirido el derecho de autor sobre la obra en cuestión.
Como dato insólito, Warner/Chappell, que se adjudica en la actualidad, los derechos sobre la mundialmente conocida melodía, pues los adquirió en 1988, por un monto de $25Millones de Dólares, percibe alrededor de dos millones de dólares anuales en concepto de regalías por la utilización pública, del HAPPY BIRTHDAY TO YOU.
El caso en discusión en California, se contrae a la negativa de una cineasta, de cancelar la cantidad de $1,500.00 como licencia por la reproducción o utilización de la melodía, y desde hace dos años, se encuentra en medio de tal litigio. El punto central del juicio, es el hecho que tal obra, se encuentra en el dominio público, y por tanto, no debe pagarse regalía alguna, por su uso.
Si bien las particularidades del juicio, son interesantes desde la perspectiva del estudio de la Propiedad Intelectual, ya por los plazos de protección para las obras, que han evolucionado desde los años 1890’s a la fecha (de 14 a 28 años, y de 28 a 56, o bien 95 hasta 120 años en los Estados Unidos, o por toda la vida del autor más 50 años después de su muerte, a la vida del autor más 70 años después de la muerte, para El Salvador); así como ciertas obligaciones formales, como la de estampar en las obras el reclamo de protección “©”, ya que sin tal requisito la obra no se consideraba protegida, me atrevo a comentar desde la perspectiva salvadoreña, las normas aplicables a un caso hipotéticamente similar, de lo contrario, me quedaré sin HAPPY BIRTHDAY TO ME.
En primer lugar, la Constitución de la República establece en su artículo 15, que: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.” Con este principio, se destaca que las obras o creaciones intelectuales, se protegerán de acuerdo con la Ley vigente a la fecha de su creación, y bajo tal normativa, se dirimirán las controversias que se susciten sobre las mismas.
En segundo lugar, en materia de Derecho de Autor, no se reconoce la protección adicional o prolongación de protección para las obras, ante la entrada en vigencia de un nuevo plazo para la protección de las mismas.
La Propiedad Intelectual, es materia de Derecho Privado, tal como se reconoce en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio –ADPIC-; por tanto, las normas que en el tiempo mejoren las condiciones de protección, de los derechos que esta materia regula, no tienen un efecto retroactivo, en el sentido de ampliar, incluso, los plazos de protección, como si sucede en materia de orden público. Esto es así, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución, y el artículo 9 del Código Civil, que establece: “La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.”
De tal manera que un derecho de Propiedad Intelectual, que nace bajo la protección de determinada Ley, debe concluir su término de protección, de conformidad a esa Ley, la vigente al momento de su creación y consecuente reconocimiento.
En tercer lugar, una vez se extinga el plazo de protección, la obra pasa al dominio público, y podrá ser utilizada por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna, ni pago de regalías, con la salvedad que debe respetarse la autoría y la integridad de la obra (artículo 86 parte final, Ley de Propiedad Intelectual).
El respeto a la integridad de la obra, impide cualquier deformación, modificación, alteración que suponga una variación de la misma de su formato original. Implica que la obra, si bien, puede ser utilizada de forma libre, no genera derecho alguno a terceras personas, para transformar la obra, debe permanecer ésta, tal y como fue concebida y creada por el autor.
Se conoce que en los próximos días, concluirá definitivamente, el caso de California, y se advierte que su resultado no puede ser otro, que Warner/Chappell no apele la declaratoria judicial que dictaminó que el tema en cuestión, ya pasó al dominio público, y con ello, gozaremos de cantar el tradicional HAPPY BIRTHDAY, o de enviar dicha melodía, sin infringir derecho alguno, incluso por tarjetas virtuales como la que acabo de recibir.
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