El Mundial y la reforma a la LFPPI: ambush marketing en México
Resulta imprescindible que tanto los patrocinadores oficiales como aquellos que deseen llevar a cabo campañas publicitarias durante el Mundial adopten un enfoque preventivo, implementando estrategias adecuadas de desarrollo y protección de los derechos asociados al evento.
El verdadero alcance de esta reforma se definirá a partir de la interpretación que realicen las autoridades (FIFA.com)
Con la reciente reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se incorporó la figura del ambush marketing (también conocido como marketing de emboscada o parasitario) como una nueva causal de infracción administrativa. De este modo, se adiciona al artículo 386 el inciso e), que señala lo siguiente:
“Artículo 386. Son infracciones administrativas:
...
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
...
e) La existencia de una relación de patrocinio oficial entre un signo distintivo y un evento público o privado de concentración masiva.”
Antes de esta reforma, el ambush marketing no se encontraba regulado de manera expresa, por lo que su persecución dependía de figuras relacionadas con la competencia desleal. Si bien esta práctica se refiere a cualquier evento oficial de gran magnitud, con la llegada del Mundial de la FIFA 2026 a nuestro país, su relevancia se ha incrementado considerablemente.
En este sentido, podemos entender como ambush marketing aquella publicidad que pretenda generar una asociación, por ejemplo, con el Mundial, sin ser uno de los patrocinadores oficiales del evento.
Estas actividades pueden clasificarse en directas o indirectas, de la siguiente manera:
Directo: Se configura mediante el uso explícito de elementos directamente relacionados con el evento, tales como referencias a marcas registradas, elementos gráficos o frases icónicas.
Indirecto: Este supuesto se actualiza mediante el uso implícito de elementos que permitan generar una asociación con el evento, como colores y/o terminología.
En el contexto de la celebración del Mundial 2026, se espera una alta actividad publicitaria en el país, así como la comercialización de productos por parte de personas físicas y/o morales que no necesariamente sean patrocinadores oficiales del evento.
Para quienes sí lo sean, esta reforma podría resultar beneficiosa, en la medida en que fortalece los derechos exclusivos con los que cuentan frente a aquellos que pretendan aprovecharse de la notoriedad del evento sin autorización.
Por otro lado, la reforma ha generado inquietud en torno a la interpretación del inciso adicionado al artículo 386, toda vez que su redacción podría propiciar aplicaciones extensivas por parte de la autoridad. Ello genera un grado de incertidumbre respecto de qué conductas podrían ser consideradas, en la práctica, como infracciones conforme al inciso e) recientemente incorporado.
En ese tenor, resulta imprescindible que tanto los patrocinadores oficiales como aquellos que deseen llevar a cabo campañas publicitarias durante el Mundial adopten un enfoque preventivo, implementando estrategias adecuadas de desarrollo y protección de los derechos asociados al evento.
Finalmente, el verdadero alcance de esta reforma se definirá a partir de la interpretación que realicen las autoridades en los primeros casos que se presenten y que encuadren en este supuesto.
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