La EUIPO confirma que GEORGE ORWELL es descriptivo
El nombre del célebre autor no puede registrarse como marca de la UE para productos y servicios cuyo contenido sea susceptible de referirse a su obra.

En una resolución largamente esperada, la Gran Sala de Recursos de la EUIPO confirmó el rechazo parcial de la solicitud de marca de la Unión Europea para el signo GEORGE ORWELL (asunto R 2248/2019 G), respecto a una amplia lista de productos y servicios de las clases 9, 16 y 41: soportes grabados y digitales, material impreso, y servicios de entretenimiento y educación.
El eje de la decisión: la descriptividad del «objeto» de los productos y servicios
La Gran Sala no estableció que los nombres de personas famosas no puedan registrarse como marcas en términos generales. El aporte central de la decisión es la articulación de un análisis de «objeto o contenido» en el marco del artículo 7(1)(c) del Reglamento de Marca de la UE (EUTMR): cuando el público pertinente perciba de manera inmediata que el nombre describe de qué tratan —o qué contienen— los productos y servicios en cuestión, el signo es descriptivo y, por consiguiente, también carece de carácter distintivo.
Los parámetros de análisis
La Gran Sala desarrolló un conjunto no taxativo de criterios para determinar cuándo un nombre famoso será percibido como indicador del objeto o contenido:
-Fama y reconocimiento del autor o figura cultural
-Difusión y adaptación generalizada de su obra
-Integración social y cultural (premios, instituciones, conmemoraciones)
-Tiempo de presencia en el discurso público
-Derivaciones lingüísticas (en este caso, el adjetivo «orwelliano»
-Realidad del mercado: cómo bibliotecas, librerías y audiencias categorizan y buscan el material
Con base en estos criterios, la Gran Sala concluyó que, al menos para el público anglófono de Irlanda y Malta, GEORGE ORWELL será percibido de manera inmediata como referencia al autor y, para los productos y servicios impugnados, como indicación de que estos versan sobre su obra.
Dos aspectos destacados
En primer lugar, el estado del derecho de autor no es determinante: la vigencia o el vencimiento del copyright no incide en el análisis bajo el artículo 7 del EUTMR. En segundo lugar, la identidad del solicitante o su vínculo con la herencia del autor resultan irrelevantes en el examen de motivos absolutos de denegación: la evaluación se ancla en la percepción del consumidor respecto al signo para los productos y servicios designados, no en quién solicita la marca.
Implicancias prácticas
La decisión clarifica el enfoque de la EUIPO frente a nombres de autores —y potencialmente de otras figuras culturales— cuando la lista de productos y servicios abarca medios de comunicación, publicaciones y servicios culturales o educativos. Define, además, cómo debe evaluarse la descriptividad por «objeto o contenido» cuando el signo es un nombre de reconocimiento mundial.

































